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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Miércoles , 17 de abril de 2024

CAPÍTULO 10. Reversión de Baldíos Adjudicados

Artículo 2.14.19.10.1. Concepto. A través del fenómeno jurídico de la reversión, se establece el cumplimiento de una condición resolutoria en un terreno baldío adjudicado, y en tal virtud, vuelve su dominio a la Nación. 

(Decreto 1465 de 2013, art.54) 

Artículo 2.14.19.10.2. Cláusula de Reversión. En toda adjudicación de baldíos se entiende establecida la cláusula de reversión al dominio de la Nación, cuando quiera que se presente alguna de las causales previstas en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994

En tales casos, el dominio de los terrenos adjudicados vuelve al patrimonio de la Nación ipso facto y por ministerio de la ley, y por lo tanto, son estos denunciables por cualquier persona ante el solo hecho del cumplimiento de la causal respectiva. 

Este artículo debe insertarse en toda resolución de adjudicación. 

(Decreto 1465 de 2013, art.55) 

Artículo 2.14.19.10.3. Objeto. El procedimiento administrativo agrario de reversión tiene por objeto devolver un bien baldío adjudicado al dominio de la Nación, cuando se compruebe la violación de las normas, el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación o no se destine para los fines que se hubieren previstos. 

Si la resolución mediante la cual finaliza el procedimiento declara que hay lugar a la reversión, el predio respectivo queda reintegrado al patrimonio de la Nación. 

(Decreto 1465 de 2013, art.56) 

Artículo 2.14.19.10.4. Competencia. Corresponde al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER adelantar los procedimientos administrativos agrarios de reversión de las tierras baldías tituladas al dominio de la Nación. 

(Decreto 1465 de 2013, art.57) 

Artículo 2.14.19.10.5. Procedencia. La reversión procederá cuando ocurra uno cualquiera de los siguientes eventos: 

1.    Cuando el adjudicatario particular o la entidad de derecho público infrinja las normas vigentes sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. 

2.    Cuando el particular incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación. Estas obligaciones y condiciones incluyen el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser adjudicatario de baldíos. 

3.    Cuando el adjudicatario dedique el terreno a la explotación con cultivos ilícitos. 

4.    Cuando la entidad de derecho público no destine el terreno baldío adjudicado a la construcción de las obras de infraestructura cuyo objeto sea la instalación o dotación de servicios públicos, o el desarrollo de la actividad declarada por la ley como de utilidad pública e interés social, o si uno y otra no empezaren a ejecutarse dentro del término señalado para ello.

5.    Por incumplimiento de las obligaciones pactadas en los respectivos contratos de explotación de baldíos celebrados con las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público o tengan funciones de beneficio social, por autorización de la ley. 

Parágrafo 1. Con el objeto de garantizar el ejercicio efectivo de su competencia, el INCODER efectuará un permanente y adecuado seguimiento al programa de titulación de tierras baldías que permita evaluar su aprovechamiento racional y el cumplimiento de las condiciones y obligaciones bajo las cuales se produce su adjudicación. 

Parágrafo 2. Toda causal de reversión al dominio de la Nación que se presente en los predios baldíos adjudicados, es denunciable ante el INCODER en cualquier tiempo. 

(Decreto 1465 de 2013, art.58) 

Artículo 2.14.19.10.6. Obligaciones y condiciones bajo las cuales se produce la adjudicación. Constituyen obligaciones y condiciones bajo las cuales se produce la adjudicación y prohibiciones y limitaciones que restringen el derecho de propiedad que se concede al adjudicatario de tierras baldías, y cuyo desconocimiento o infracción acarrea la iniciación del procedimiento administrativo agrario de reversión: 

1.    Los requisitos para ser adjudicatario de baldíos, establecidos en los artículos 71 y 72 de la Ley 160 de 1994

2.    La prohibición al adjudicatario de tierras baldías de enajenar a otra persona una extensión mayor a la que se encuentre determinada como rango superior de la unidad agrícola familiar para el respectivo municipio, conforme al inciso noveno del artículo 72 de la Ley 160 de 1994

3.    La prohibición de aportar a sociedades o comunidades terrenos adjudicados como baldíos, si con dicha extensión esas personas jurídicas consolidan la propiedad en áreas que superen el tamaño máximo fijado por el INCODER para las unidades agrícolas familiares en el municipio correspondiente; 

4.    El fraccionamiento del terreno baldío adjudicado, en extensión inferior a la de la unidad agrícola familiar señalada para el municipio donde se encuentre situado el inmueble, sin solicitar la previa autorización del Instituto, según el inciso once del artículo 72 de la Ley 160 de 1994

5.    La limitación prevista en el artículo 73 de la Ley 160 de 1994, consistente en no poder gravar con hipoteca el predio titulado, dentro de los 5 años siguientes a la adjudicación, sino únicamente para garantizar obligaciones crediticias destinadas a financiar la explotación agropecuaria del inmueble; 

6.    La prohibición de dedicar el terreno adjudicado a cultivos ilícitos. 

(Decreto 1465 de 2013, art.59) 

Artículo 2.14.19.10.7. Iniciación del procedimiento de reversión. El procedimiento administrativo agrario de reversión se adelantará contra el adjudicatario inicial del terreno baldío, o contra la persona natural o jurídica que figure posteriormente como propietario del inmueble, por las causales previstas en la ley. 

El Gerente General del INCODER, o su delegado, de oficio o a solicitud del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios o de cualquier persona, adelantará las diligencias encaminadas a establecer si procede o no declarar la reversión al dominio de la Nación, y ordenar, en consecuencia, la restitución del terreno baldío adjudicado. 

(Decreto 1465 de 2013, art.60) 

Artículo 2.14.19.10.8. Resolución inicial. Allegado el certificado actualizado de tradición del inmueble respectivo y, si de las diligencias previas practicadas, se estableciere la existencia de los presupuestos de hecho y de orden legal para adelantar el trámite, según la causal de reversión invocada, mediante providencia motivada el funcionario competente ordenará iniciar la actuación administrativa, la cual será notificada personalmente al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, al adjudicatario o a quien fuere el titular actual del dominio, al respectivo representante legal de la autoridad ambiental competente, si fuere el caso, y a las demás personas que tengan derechos reales constituidos sobre el predio. 

La resolución que inicie el procedimiento administrativo será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, y a partir del registro, el procedimiento tendrá efecto frente a terceros, nuevos ocupantes o adquirentes del derecho de propiedad. 

La resolución de la que se habla en este artículo se notificará en la forma establecida en el Capítulo V, del Título Tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Contra la providencia que ordena adelantar el procedimiento administrativo agrario de reversión no procede ningún recurso. 

(Decreto 1465 de 2013, art.61) 

Artículo 2.14.19.10.9. Periodo probatorio. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que inicia el procedimiento, podrán los interesados aportar y solicitar las pruebas pertinentes y conducentes en ejercicio de su derecho de defensa.

​(Decreto 1465 de 2013, art.62) 

Artículo 2.14.19.10.10. Inspección ocular. Además de las que solicite el adjudicatario o propietario del terreno correspondiente, el funcionario competente del INCODER ordenará la práctica de las pruebas que considere pertinentes, útiles y conducentes, y habrá lugar a decretar la realización de una diligencia de inspección ocular al predio, cuando la causa que haya dado lugar a la iniciación del procedimiento necesariamente la exija, o para verificar la identificación predial si fuere procedente. 

La fecha de realización de esta prueba se comunicará oportunamente a los interesados y se llevará a cabo con la intervención de dos (2) peritos del Instituto, o de la Corporación Autónoma Regional, con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble, o del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible cuando en este último caso se haya invocado la ocurrencia de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 2.14.19.2.9 de este decreto. 

(Decreto 1465 de 2013, art.63) 

Artículo 2.14.19.10.11. Avalúo. El avalúo de las mejoras útiles y necesarias que se hubieren establecido en el predio por quienes demuestren ser los actuales titulares del dominio se efectuará por peritos distintos de quienes hubieren practicado la diligencia de inspección ocular. 

(Decreto 1465 de 2013, art.64) 

Artículo 2.14.19.10.12. Traslado y contradicción del dictamen y avalúo. Del dictamen de los peritos y el resultado del avalúo de las mejoras se dará traslado a los interesados y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios por el término de tres (3) días hábiles, quienes podrán solicitar que se aclare o complemente, u objetarlo por error grave, precisando los motivos y las pruebas en que funden su apreciación. Cuando la solicitud de los interesados requiera una visita al inmueble, los gastos que esta demande serán sufragados por aquellos.

​Del resultado de estas actuaciones o del nuevo dictamen que se practique, se dará traslado a los interesados por tres (3) días, vencidos los cuales se entrará a resolver el procedimiento. 

(Decreto 1465 de 2013, art.65) 

Artículo 2.14.19.10.13. Decisión Final. Con fundamento en las pruebas aportadas al expediente el funcionario competente del INCODER procederá a expedir la resolución mediante la cual declarará si hay lugar o no a la reversión al dominio de la Nación del predio adjudicado. La decisión que culmine el procedimiento se notificará personalmente al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y demás interesados en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiendo que dicha decisión solo es susceptible el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la respectiva notificación. 

En la resolución que disponga la reversión, además de las disposiciones que se consideren necesarias, se determinará el plazo que se concede para la devolución del predio al INCODER, y se ordenará el pago, consignación o aseguramiento del valor que corresponda reconocer por concepto de mejoras al titular del dominio. 

La declaratoria de reversión al dominio de la Nación de un predio baldío adjudicado se hará sin perjuicio de los derechos de terceros. En este caso, serán de cargo del adjudicatario o propietario frente al cual se adelante el procedimiento, los reconocimientos o indemnizaciones a que haya lugar en favor de aquellos. 

(Decreto 1465 de 2013, art.66) 

Artículo 2.14.19.10.14. Registro. En firme la providencia que declara la reversión al patrimonio de la Nación del predio titulado como baldío, el Instituto remitirá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva copia de la resolución para su inscripción y dispondrá la cancelación del dominio y de los demás derechos constituidos sobre el inmueble. 

(Decreto 1465 de 2013, art.67) 

Artículo 2.14.19.10.15. Efectos. Ejecutoriada la resolución que declare la reversión de un terreno, su dominio vuelve ipso facto y por ministerio de la ley al patrimonio de la Nación. El adjudicatario deberá restituir al INCODER el predio respectivo, previo el pago de las mejoras útiles y necesarias, conforme al avalúo comercial que para tal fin se hubiere realizado. 

La providencia que decida el procedimiento de reversión, no supone el inicio o la culminación del procedimiento administrativo agrario de recuperación de baldíos indebidamente ocupados de que trata el título 10 de la parte 14 del libro 2 de este Decreto. 

Para los efectos de la restitución del predio, con arreglo al procedimiento que se señala en el artículo 2.14.19.10.16., bastará que el INCODER presente a la autoridad policiva copia auténtica de la resolución que declara la reversión al dominio de la Nación del predio intervenido, con sus constancias de notificación y ejecutoria. 

(Decreto 1465 de 2013, art.68) 

Artículo 2.14.19.10.16. Procedimiento especial de recuperación del predio y desalojo. De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de La Ley 160 de 1994, una vez ejecutoriada la resolución que determine la reversión y para lograr la restitución material del terreno baldío adjudicado, el INCODER dará aplicación a la disposición contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

(Decreto 1465 de 2013, art.69) 

Artículo 2.14.19.10.17. Reserva. Los predios adjudicados como baldíos que hayan sido objeto del procedimiento de reversión, ingresarán al patrimonio de la Nación con el carácter de baldíos reservados, de conformidad con las atribuciones conferidas al INCODER por los artículos 75 y 76 de la Ley 160 de 1994, y serán destinados a los programas de acceso a la propiedad de la tierra, con arreglo al reglamento que expida el Consejo Directivo del Instituto. 

(Decreto 1465 de 2013, art.70) 

Artículo 2.14.19.10.18. Conformación de la lista de peritos de la Reforma Agraria. El INCODER, integrará el Listado Nacional de Peritos de la Reforma Agraria, de acuerdo con las normas establecidas en el título 11 de la parte 14 del libro 2 de este Decreto. 

(Decreto 1465 de 2013, art.71) 

Artículo 2.14.19.10.19. Actuación de la Policía Nacional. En las actuaciones que realice el INCODER en desarrollo de los procedimientos aquí reglados podrá requerir de la colaboración de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994

Dicha institución tendrá la obligación de tomar las medidas pertinentes tendientes a atender los requerimientos del INCODER y brindar los acompañamientos necesarios. 

(Decreto 1465 de 2013, art.72)

Artículo 2.14.19.10.20. Obligación de facilitar el acceso a los predios. Los propietarios, poseedores, ocupantes, tenedores o quienes se encuentren en el predio, están obligados a prestar su colaboración y facilitar el acceso a los funcionarios y otros solicitantes acompañantes, para que las visitas previas y las inspecciones oculares ordenadas por el INCODER se cumplan sin dilación alguna. 

En el evento de que estos se opongan u obstaculicen en cualquier forma su realización, el INCODER podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional y de las demás autoridades competentes para lograr el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994

(Decreto 1465 de 2013, art.73) 

Artículo 2.14.19.10.21. Régimen. Los procedimientos de delimitación o deslinde de las tierras de resguardos y de las adjudicadas a las comunidades negras, al igual que el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre la vigencia legal de los resguardos indígenas de origen colonial, se tramitarán conforme a las disposiciones previstas en los artículos 48, 49, 50, 51 y 85 de la Ley 160 de 1994

(Decreto 1465 de 2013, art.74)

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