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Jueves , 25 de abril de 2024

CAPÍTULO 10. Fondo de Fomento Ganadero y Lechero

Artículo 2.10.3.10.1.  Especies de Ganado.  Para efectos de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se entenderá por ganado las especies bovina y bufalina. 

(Decreto 696 de 1994, art. 1) 

Artículo 2.10.3.10.2. Cuota De Fomento Ganadero y Lechero. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendido por el productor, y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio.

(Decreto 696 de 1994, art. 2. Textos subrayados sustituidos por la Ley 395 de 1997, art. 16, modificado por la Ley 925 de 2004, art. 4)

Artículo 2.10.3.10.3. Causación y Recaudo de la Cuota. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero establecida por la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.

(Decreto 696 de 1994, art.3)

Artículo 2.10.3.10.4. Personas Obligadas a la Contribución. Será sujeto de la contribución toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que produzca carne y/o leche, con la excepción consagrada en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 89 de 1993.

(Decreto 696 de 1994, art.4)

Artículo 2.10.3.10.5. Personas obligadas al recaudo. Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, modificada por la Ley 395 de 1997, las siguientes personas naturales o jurídicas:

  1. Las plantas de beneficio públicas administradas directamente por los municipios.
  2. Las plantas de beneficio públicas administradas por empresas públicas o de propiedad de estas.
  3. Las plantas de beneficio privadas.
  4. La persona natural o jurídica que compre leche cruda al productor directamente o por interpuesta persona, o aquella que siendo productor la procese y/o comercialice directamente en el país.
  5. Las cooperativas lecheras recaudarán la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por concepto de compras de leche realizadas a los productores no cooperados y a los cooperados cuando su Consejo de Administración decida participar en el Fondo Nacional del Ganado.

Parágrafo 1. Cuando los entes territoriales municipales o las empresas de servicios públicos municipales, empresas varias o similares entreguen a cualquier título para su explotación económica las plantas de beneficio de su propiedad, lo harán sin perjuicio del cumplimiento de la obligación establecida en el literal a) del artículo 6º de la Ley 89 de 1993 o de la norma que la adicione, modifique o sustituya.

Parágrafo 2. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otras disposiciones legales, los Alcaldes Municipales y/o Gerentes de Empresas de Servicios Públicos Municipales, Empresas Varias o similares una vez entregadas las plantas de beneficio públicas a cualquier título para su explotación económica, deberán informar a la entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado acerca de esta circunstancia y suministrar la siguiente información:

  1. Copia del respectivo contrato.
  2. Copia de la identificación del contratista, tratándose de personas jurídicas, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva.

Parágrafo 3. La exención de que trata el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 89 de 1993 no será extensiva a personas jurídicas distintas de aquellas cuya naturaleza sea la de cooperativa de leche.

(Decreto 696 de 1994, art. 5, modificado por el Decreto 2255 de 2007, art. 1)

Artículo 2.10.3.10.6. Responsabilidades de los Recaudadores.  Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

​(Decreto 696 de 1994, art.6) 

Artículo 2.10.3.10.7. Separación de cuentas y depósito de la cuota. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero deberán mantener dichos recursos en una cuenta por pagar contable separada, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada "Fondo Nacional del Ganado" que para el efecto disponga la entidad administradora de dicha cuenta. 

(Decreto 696 de 1994, art.7, modificado por el Decreto 2255 de 2007, art. 2)

Artículo 2.10.3.10.8. Registro de los recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, estarán en la obligación de informar y reportar el recaudo, así como las novedades que incidan en su operación, en los formatos y de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto diseñe y establezca la entidad administradora, los cuales serán publicados y regulados por resolución expedida a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Dichos reportes deberán ser enviados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la cuota del respectivo mes.

Parágrafo. Hasta tanto no se expida la resolución de que trata el presente artículo, se aplicarán para el registro de los recaudos las disposiciones legales anteriores a la expedición del presente decreto.

(Decreto 696 de 1994, art.8, modificado por el Decreto 2255 de 2007, art. 3)

Artículo 2.10.3.10.9. Junta Directiva.  La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993.

Parágrafo 1. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado que no sean representantes de las entidades estatales tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la Junta o perdieren el carácter de afiliados, asociados o representantes de las entidades contempladas en el artículo 5 de la Ley 89 de 1993, perderán su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ganado y la entidad deberá designar su reemplazo.

Parágrafo 2. La Junta se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administrado o tres (3) de sus miembros la convoquen.

​(Decreto 696 de 1994, art.9) 

Artículo 2.10.3.10.10. Funciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado tendrá las siguientes funciones:

  1. ​Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, cuando se presenten durante el año planes programas o proyectos que por su prioridad las justifiquen. 
  1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional del Ganado durante cada vigencia. 
  1. Revisar y aprobar los estados financieros presentados por la entidad administradora. 
  1. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora pueda contratar sin autorización previa de la Junta Directiva del Fondo. 
  1. Conformar Comités Asesores, de acuerdo con las necesidades para el funcionamiento del Fondo Nacional del Ganado. 
  1. Determinar los programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional del Ganado, tanto los de índole nacional como los regionales y subregionales, para lo cual con apoyo del Comité Asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones ganaderas o vinculadas a la actividad ganadera. 
  1. Propender por consolidar a las entidades gremiales existentes en las regiones y subregiones, constituidas en elementos fundamentales para la operación del Fondo Nacional del Ganado. Allí donde no existan, apoyará a los esfuerzos de los ganaderos para conformarlas. 
  1. Darse su propio reglamento. 
  1. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional del Ganado. 

(Decreto 696 de 1994, art.10) 

Artículo 2.10.3.10.11. Plan de Inversiones y Gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado elaborará cada año, antes del 1 de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos por programas y proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El Plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidad regionales o subregionales presentes en el área.

Parágrafo 1. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al Fondo Nacional del Ganado, así como el papel que juegan las diferentes etapas del proceso productivo ganadero (cría, levante y ceba) en la generación del producto final.

Parágrafo 2. Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción ganadera en la respectiva región o subregión. 

​(Decreto 696 de 1994, art.11) 

Artículo 2.10.3.10.12. Manejo de los Recursos y Activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional del Ganado debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes. 

(Decreto 696 de 1994, art.12)

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