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Miércoles , 24 de abril de 2024

CAPÍTULO 10. De las Sanciones

Artículo 2.13.1.10.1. Sanciones Administrativas.  La violación a las disposiciones establecidas en el presente título, a sus reglamentos y demás normas que se deriven del mismo, serán sancionadas administrativamente por el ICA, sin perjuicio de las acciones penales, civiles que correspondan.  

(Decreto 1840 de 1994, art. 16)

Artículo 2.13.1.10.2. Las sanciones serán las siguientes: 

  1. Amonestación escrita, en la cual se precisará el plazo que se dé al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso;  
  2. Multas, que podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios mensuales mínimos legales;  
  3. Prohibición temporal o definitiva de cultivos de vegetales o de la cría de animales;  
  4. La suspensión o cancelación del registro de productor o importador o del producto expedido por el ICA, de los permisos o de las autorizaciones concedidas;  
  5. Suspensión o cancelación de los servicios que le preste el ICA o la entidad acreditada, en materia de sanidad o de insumos agropecuarios. 

Parágrafo. Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Fondo Nacional de Protección Agropecuaria, creado por el artículo 67 de la Ley 101 de 1993, de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezca el ICA. 

(Decreto 1840 de 1994, art. 17)

Artículo 2.13.1.10.3. Sanciones por obstaculización a las funciones del ICA. Las acciones tendientes a obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios del ICA o del organismo que éste acredite, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, serán sancionadas con las mismas penas señaladas en las leyes colombianas para las faltas cometidas por agravio a las autoridades. 

(Decreto 1840 de 1994, art. 18)

 

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