Artículo 2.13.10.1.1. Destrucción de residuos y desperdicios. Todos los residuos y desperdicios de comidas provenientes de las aeronaves internacionales que hagan escalas o servicios de cabotaje en los aeropuertos del país, deberás ser destruidos por incineración.
Cuando por razones de mal tiempo o de emergencia se tenga que habilitar aeropuertos de navegación nacional para recibir vuelos internacionales, se deberá proceder a la destrucción total de los residuos o desperdicios, si en dichos lugares no existiere posibilidad de incineración.
(Decreto 389 de 1979, art. 1)
Artículo 2.13.10.1.2. Tratamiento por incineración. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (DAAC), procederá a instalar en todos los aeropuertos internacionales del país, hornos incineradores con el fin de someter a tratamiento por incineración todos los residuos y desperdicios de que trata el artículo 2.13.10.1.1.
(Decreto 389 de 1979, art. 2)
Artículo 2.13.10.1.3. Responsabilidad del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (DAAC). La recolección, empaque y transporte hasta el incinerador y la posterior conversión a cenizas de los residuos y desperdicios provenientes de vuelos internacionales, serán efectuados por el DAAC y el costo de estos servicios será pagado por las respectivas empresas de aviación.
(Decreto 389 de 1979, art. 3)
Artículo 2.13.10.1.4. Supervisión. Los Servicios de Sanidad Agropecuaria del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en coordinación con el DAAC supervisarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo.
(Decreto 389 de 1979, art. 4)
Artículo 2.13.10.1.5. Reglamentación. El DAAC y el ICA dictarán las disposiciones reglamentarias que se requieran para el cumplimiento del presente capítulo.
(Decreto 389 de 1979, art. 5)