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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Jueves , 03 de octubre de 2024

CAPÍTULO 1. Protección de Variedades Vegetales

Artículo 2.13.7.1.1. Ámbito de aplicación. La protección a las variedades se otorga a aquellas cultivadas de los géneros y especies botánicas, siempre que su cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.  

Parágrafo. El presente capítulo no se aplica a las especies silvestres, es decir, aquellas especies e individuos vegetales que no se han plantado o mejorado por el hombre. Respecto de las mismas, se aplicará lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993.  

(Decreto 533 de 1994, art. 1) 

Artículo 2.13.7.1.2. Funciones pertinentes del ICA. El ICA, como autoridad nacional competente para aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales, tendrá las siguientes funciones:  

  1. Realizar las pruebas de novedad distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. 

    Dichas pruebas podrán realizarse por entidades públicas y/o privadas, siguiendo los lineamientos del Comité Subregional para la protección de las variedades vegetales, establecido en el artículo 37 de la Decisión 345. Estas entidades serán previamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 
  2. Otorgar el certificado de obtentor;  
  3. Abrir y llevar el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas;  
  4. Fijar y recaudar, de acuerdo con la ley, las tarifas por los servicios que preste, sujeto al procedimiento administrativo relacionado con el otorgamiento de un certificado de obtentor, depósito de muestras vivas, pruebas de campo y laboratorio y las demás inherentes a la protección de las variedades;  
  5. Organizar y mantener el depósito de material vivo o, en su defecto, reconocer el mantenimiento y depósito de este material en otro país miembro o en uno que conceda trato recíproco y que cuente con legislación sobre protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales de reconocimiento internacional; 
  6. Participar en los foros y eventos nacionales e internacionales, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras entidades públicas, sin que pueda adquirir compromisos internacionales, salvo autorización expresa;  
  7. Publicar la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas, la cual deberá informar sobre presentación de una solicitud, identificando al solicitante la variedad que se pretende proteger, la denominación asignada, admisión o rechazo de solicitudes, otorgamiento de certificados de obtentor, declaratorias de caducidad o nulidad de un certificado de obtentor y todos los actos jurídicos que sean objeto de registro;  
  8. Comunicar el otorgamiento de un certificado de obtentor a la Junta del Acuerdo de Cartagena en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de publicación de la resolución que otorga el certificado de obtentor en la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas;  
  9. Cancelar el certificado de obtentor cuando se presente alguno de los eventos contemplados en el artículo 35 de la Decisión 345 de 1993;  
  10. Establecer las pruebas, exámenes de campo y de laboratorio que considere pertinentes para la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 de la Decisión 345 de 1993;  
  11. Establecer los mecanismos de homologación de las pruebas técnicas practicadas en el extranjero, para acreditar los requisitos de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad;  
  12. Las demás facultades que le otorga la Decisión 345 de 1993.  

 (Decreto 533 de 1994, arts. 2 y 3) 

Artículo 2.13.7.1.3. Certificado de obtentor. Se otorgará certificado de obtentor a la persona natural o jurídica que haya creado una variedad vegetal, cuando ésta cumpla las condiciones establecidas en el artículo cuarto de la Decisión 345 de 1993.

(Decreto 533 de 1994, art. 4)

Artículo 2.13.7.1.4. Concepto del ICA. El ICA emitirá concepto técnico sobre la novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. Si el concepto fuere favorable y la solicitud cumple con los demás requisitos, otorgará el certificado de obtentor y ordenará su registro con la correspondiente denominación.  

(Decreto 533 de 1994, art. 5) 

Artículo 2.13.7.1.5. Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas. El ICA es el responsable de llevar el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, en el cual deberá indicarse la descripción fenotípica de la variedad protegida número de certificado de obtentor, denominación de la variedad, identificación del obtentor y de su representante en caso de que lo tenga, identificación del titular del derecho de protección cuando sea una persona distinta del obtentor, y cualquier acto jurídico que afecte los derechos del obtentor. 

(Decreto 533 de 1994, art. 6) 

Artículo 2.13.7.1.6. Término de duración de la protección. El término de duración de la protección, será de veinticinco (25) años, para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus portainjertos y de veinte (20) años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. 

(Decreto 533 de 1994, art. 7, modificado por el Decreto 2687 de 2002, art. 1) 

Artículo 2.13.7.1.7. Derecho del obtentor. El obtentor de una variedad inscrita en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas tendrá el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos iniciados el artículo 24 de la Decisión 345 de 1993, respecto a las variedades protegidas y de las esencialmente derivada de la variedad protegida, salvo que ésta sea a su vez una variedad esencialmente derivada. 

(Decreto 533 de 1994, art. 8) 

Artículo 2.13.7.1.8. Obligaciones. El titular de una variedad inscrita en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas tendrá, además de las obligaciones contenidas en la Decisión 345 de 1993, la de mantener y reponer la muestra viva de la variedad durante toda la vigencia del certificado de obtentor, a solicitud del ICA.  

(Decreto 533 de 1994, art. 9)

Artículo 2.13.7.1.9. Solicitud. La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor deberá presentarse ante el ICA y contener: 

  1. Nombre, dirección y nacionalidad del solicitante y del obtentor, cuando actúe a través de representante;  
  2. Nombre común y científico de la especie;  
  3. Indicación de la denominación genérica propuesta;  
  4. Identificación del obtentor y lugar donde fue obtenida la variedad, indicando país de origen;  
  5. Aspectos morfológicos, fisiológicos sanitarios, fenológicos, fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas más destacables que permitan su descripción varietal;  
  6. Origen genético de la variedad;  
  7. Indicación del ejercicio del derecho de prioridad contenido en el artículo 18 de la Decisión 345, si es el caso;  
  8. Origen geográfico del material vegetal materia prima de la nueva variedad a proteger;  
  9. La solicitud del certificado de obtentor para una variedad protegida en el extranjero, deberá indicar todos los países en los cuales dicho certificado se encuentra reajustado, incluyendo la fecha de registro. 
 
Parágrafo. Para el cumplimiento del requisito mencionado en el numeral 3 del presente artículo, la denominación debe reunir las siguientes características: 
 
  1. Permitir la identificación de la variedad. 
  2. No podrá estar compuesta exclusivamente de números. 
  3. No podrá inducir a error o confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. 
(Decreto 533 de 1994, art. 10)

Artículo 2.13.7.1.10. Admisión de la solicitud. El ICA aceptará o rechazará la solicitud dentro de los términos previstos por la Ley Estatutaria del Derecho de Petición. La admisión o rechazo de la solicitud se refiere al cumplimiento de los requisitos formales mencionados en el artículo 2.13.7.1.9.  

(Decreto 533 de 1994, art. 11) 

Artículo 2.13.7.1.11. Término. El ICA deberá pronunciarse respecto de las condiciones establecidas en el artículo 7º de la Decisión 345, dentro de un plazo de tres (3) años para las variedades de ciclo corto y de diez (10) años para las variedades de ciclos mediano y largo, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección 

(Decreto 533 de 1994, art. 12)

Artículo 2.13.7.1.12. Término de protección del derecho. El término de protección del derecho de obtentor se contará  a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que otorga el certificado de obtentor. Dicha fecha será entendida como la fecha de concesión del certificado. 

En caso de certificados o títulos de obtentor otorgados en el extranjero, el ICA tendrá un término de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección, para pronunciarse respecto de la misma.  

(Decreto 533 de 1994, art. 13, modificado por el Decreto 2468 de 1994, art. 1)

Artículo 2.13.7.1.13. Distribución de recursos. El Gobierno Nacional establecerá la manera como las entidades de derecho público podrán distribuir entre sus empleados obtentores y en los planes, programas y proyectos de investigación, los recursos que obtengan por la explotación de variedades vegetales sobre las cuales detenten certificados de obtentor.  

Parágrafo. La participación de los empleados obtentores en los recursos de que trata el presente artículo no serán factor de salario ni se tendrán en cuenta en ningún caso para la liquidación de prestaciones sociales o de derechos de cualquier naturaleza derivados de la relación laboral.  

(Decreto 533 de 1994, art. 14)

Artículo 2.13.7.1.14. Infracciones. En caso de infracción de los derechos conferidos en virtud de un certificado de obtentor, se aplicarán cuando sean compatibles con el presente capítulo, las normas y procedimientos que establece el Código de Comercio, respecto a las infracciones de los derechos de propiedad industrial, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.  

(Decreto 533 de 1994, art. 15)​

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