Artículo 2.13.3.1.1. Ámbito de aplicación. La defensa de los ganados y demás animales en el territorio de la república contra la invasión de enfermedades exóticas trasmisibles y la acción contra las epizootias y enzootias existentes en el país, se hará efectiva por el Gobierno utilizando los medios indicados en el presente capítulo y por conducto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario.
(Decreto 1254 de 1949, art. 1)
Artículo 2.13.3.1.2. Responsabilidad. Los Gobernadores, Alcaldes e Inspectores de Policía, como agentes del Gobierno y las autoridades de aduana y de tránsito, deberán contribuir dentro de los límites de su respectiva jurisdicción a los propósitos del presente título y demás disposiciones sobre sanidad animal y productos pecuarios.
(Decreto 1254 de 1949, art. 2)
Artículo 2.13.3.1.3. Médicos Veterinarios. Los médicos veterinarios al servicio oficial, tendrán el carácter de Inspectores de Policía en lo relativo a sanidad animal, quedando revestidos de toda la autoridad para la aplicación de las sanciones a quienes violen las disposiciones sanitarias que contempla el presente decreto o que en su desarrollo se dictaren por parte del Instituto Colombiano Agropecuario.
(Decreto 1254 de 1949, art. 3)
Artículo 2.13.3.1.4. Enfermedades a las que se les aplican medidas sanitarias. Las enfermedades de los animales que darán lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en el presente capítulo y demás disposiciones que en su desarrollo se dictaren, serán entre otras las siguientes:
- Fiebre Aftosa o Glosopeda
- Peste Bovina
- Perineumonía exudativa de los bovinos
- Agalaxia contagiosa
- Mal rojo del cerdo
- Brucelosis caprina y porcina
- Pseudotuberculosis
- Muermo
- Durina
- Bradsot
- Tricomoniasis de los bovinos
- Peste Aviar
- Parálisis bulbar infecciosa
- Viruela Ovina y Caprina
- Demodecosis bovina
- Sarna psoroptica y ovina
- Coenurosis y Echinococcosis
- Exantema vesicular
- Ecthima contagioso de las ovejas y cabras
- Listerelosis
- Psitacosis
- Tularemia
- Loques, Nosemosis y Acarosis de las abejas
- Mixosporideosis de los peces
- Leptospirosis
- Borreliosis aviar
- Rickettsiosis
- Trichinosis
- Hipodermosis
- Theileriosis
- Carbunco bacterdiano
- Carbunco sintomático y Edema gaseoso
- Pasteurelosis o septicemia hemorrágica
- Brucellosis bovina
- Aborto infeccioso equino
- Linfangitis epizoótica y ulcerosa equinas
- Tifosis o diarrea bacilar de las aves
- Tuberculosis
- Paratuberculosis bovina
- Anemia infecciosa equina
- Tripanosomiasis
- Encefalomieltis equina
- Rabia canina
- Rabia paresiante
- Estomatitis vesiculosa
- Farcinosis bovina
- Mamitis bovina
- Nuttalliosis y Anaplasmosis
- Piroplasmosis y Babesiellosis
- Botriomicosis
- Adenitis equina
- Tetanos
- Teniasis de los carnívoros
- Bronconeumonía verminosa
- Distomatosis hepática
- Habronemosis equina
- Neumoenteritis
- Diftero-viruela aviar
- Coriza gangrenoso
- Viruela bovina y equina
- Verminosis gastrointestinal
- Eimerideasis
- Actinomicosis y Actinobacilosis
- Leishmaniosis
- Tiña bovina
- Cisticercosis
- Dermatobiasis
- Ixodideosis
- Exoparásitos hematófagos
- Bocio
- Hematuria
- Deficiencia de Minerales
Parágrafo. Queda facultado el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para modificar por Resolución la agrupación de las enfermedades mencionadas en este artículo o incluir aquellas otras que considere de importancia sanitaria.
(Decreto 1254 de 1949, art. 6)
Artículo 2.13.3.1.5. Enfermedades transmisibles al hombre. De las enfermedades enumeradas en el artículo anterior, se reputan como transmisibles al hombre y serán objeto de medidas coordinadas entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Salud y Protección Social, para evitar contagio de la especie humana las siguientes:
- Rabia
- Carbunco bacteridiano
- Tuberculosis
- Muermo
- Fiebre Aftosa o Glosopeda
- Estomatitis vesiculosa
- Brucellosis
- Echinococcosis
- Cisticercosis
- Teniasis de los carnívoros
- Trichinosis
- Psitacosis
- Leishmaniosis
- Tularemia
- Leptospirosis
- Encefalomielitis equina
- Tétanos.
(Decreto 1254 de 1949, art. 7)
Artículo 2.13.3.1.6. Análisis y concepto previo del ICA. Los productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o reacción diagnóstica de enfermedades de los animales, requieren análisis y concepto previo favorable del Instituto Colombiano Agropecuario, para su importación o fabricación, distribución en el país o exportación, para lo cual se sujetarán a la reglamentación que se haya expedido sobre el particular por parte de la citada entidad.
Parágrafo 1. Las drogas, los productos farmacéuticos, las mezclas alimenticias o minerales destinadas a uso veterinario o animal, requieren también para su licencia de venta, concepto previo favorable del Instituto Colombiano Agropecuario y están sujetos a la reglamentación que sobre el particular se expida en las condiciones que se acaba de expresar.
Parágrafo 2. Las personas que importen, fabriquen o distribuyan productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o diagnóstico de enfermedades trasmisibles a los animales, están obligadas a informar trimestralmente al Instituto Colombiano Agropecuario, sobre la distribución o ventas que efectuaren indicando cantidad de dósis y número del respectivo lote o serie, casa productora y municipio de destino.
(Decreto 1254 de 1949, art. 8)
Artículo 2.13.3.1.7. Gastos. Los gastos que se originen por cuarentenas, desinfecciones, manutención, sacrificio de animales y cualquier otro motivado por la sujeción a las medidas indicadas en el presente título o sus reglamentos, estarán a cargo de los propietarios de los animales o sus representantes.
Parágrafo 1. Igualmente estarán a cargo de los dueños o sus representantes, los gastos que exigieren las desinfecciones y controles sanitarios de productos de origen animal, forrajes, atalajes y útiles, buques y vehículos, establos, locales de exposición o venta, alojamientos o depósitos, cuando tales medidas fueren aplicadas en desarrollo de disposiciones de sanidad animal.
Parágrafo 2. El valor de los servicios a que se refiere este artículo, será señalado para cada uno de ellos por el Instituto Colombiano Agropecuario.
(Decreto 1254 de 1949, art. 9)