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Viernes , 26 de abril de 2024

CAPÍTULO 1. Medidas de Defensa de la Industria Pecuaria

 

Artículo 2.13.3.1.1. Ámbito de aplicación. La defensa de los ganados y demás animales en el territorio de la república contra la invasión de enfermedades exóticas trasmisibles y la acción contra las epizootias y enzootias existentes en el país, se hará efectiva por el Gobierno utilizando los medios indicados en el presente capítulo y por conducto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario. 

(Decreto 1254 de 1949, art. 1) 

Artículo 2.13.3.1.2.  Responsabilidad. Los Gobernadores, Alcaldes e Inspectores de Policía, como agentes del Gobierno y las autoridades de aduana y de tránsito, deberán contribuir dentro de los límites de su respectiva jurisdicción a los propósitos del presente título y demás disposiciones sobre sanidad animal y productos pecuarios. 

(Decreto 1254 de 1949, art. 2) 

Artículo 2.13.3.1.3. Médicos Veterinarios. Los médicos veterinarios al servicio oficial, tendrán el carácter de Inspectores de Policía en lo relativo a sanidad animal, quedando revestidos de toda la autoridad para la aplicación de las sanciones a quienes violen las disposiciones sanitarias que contempla el presente decreto o que en su desarrollo se dictaren por parte del Instituto Colombiano Agropecuario.  

(Decreto 1254 de 1949, art. 3)  

Artículo 2.13.3.1.4. Enfermedades a las que se les aplican medidas sanitarias. Las enfermedades de los animales que darán lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en el presente capítulo y demás disposiciones que en su desarrollo se dictaren, serán entre otras las siguientes: 

  1. Fiebre Aftosa o Glosopeda
  2. Peste Bovina
  3. Perineumonía exudativa de los bovinos
  4. Agalaxia contagiosa
  5. Mal rojo del cerdo
  6. Brucelosis caprina y porcina
  7. Pseudotuberculosis
  8. Muermo
  9. Durina
  10. Bradsot
  11. Tricomoniasis de los bovinos
  12. Peste Aviar
  13. Parálisis bulbar infecciosa
  14. Viruela Ovina y Caprina
  15. Demodecosis bovina
  16. Sarna psoroptica y ovina
  17. Coenurosis y Echinococcosis
  18. Exantema vesicular
  19. Ecthima contagioso de las ovejas y cabras
  20. Listerelosis
  21. Psitacosis
  22. Tularemia
  23. Loques, Nosemosis y Acarosis de las abejas
  24. Mixosporideosis de los peces
  25. Leptospirosis
  26. Borreliosis aviar
  27. Rickettsiosis
  28. Trichinosis
  29. Hipodermosis
  30. Theileriosis
  31. Carbunco bacterdiano
  32. Carbunco sintomático y Edema gaseoso
  33. Pasteurelosis o septicemia hemorrágica
  34. Brucellosis bovina
  35. Aborto infeccioso equino
  36. Linfangitis epizoótica y ulcerosa equinas
  37. Tifosis o diarrea bacilar de las aves
  38. Tuberculosis
  39. Paratuberculosis bovina
  40. Anemia infecciosa equina
  41. Tripanosomiasis
  42. Encefalomieltis equina
  43. Rabia canina
  44. Rabia paresiante
  45. Estomatitis vesiculosa
  46. Farcinosis bovina
  47. Mamitis bovina
  48. Nuttalliosis y Anaplasmosis
  49. Piroplasmosis y Babesiellosis
  50. Botriomicosis
  51. Adenitis equina
  52. Tetanos
  53. Teniasis de los carnívoros
  54. Bronconeumonía verminosa
  55. Distomatosis hepática
  56. Habronemosis equina
  57. Neumoenteritis
  58. Diftero-viruela aviar
  59. Coriza gangrenoso
  60. Viruela bovina y equina
  61. Verminosis gastrointestinal
  62. Eimerideasis
  63. Actinomicosis y Actinobacilosis
  64. Leishmaniosis
  65. Tiña bovina
  66. Cisticercosis
  67. Dermatobiasis
  68. Ixodideosis
  69. Exoparásitos hematófagos
  70. Bocio
  71. Hematuria
  72. Deficiencia de Minerales

Parágrafo. Queda facultado el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para modificar por Resolución la agrupación de las enfermedades mencionadas en este artículo o incluir aquellas otras que considere de importancia sanitaria.

(Decreto 1254 de 1949, art. 6)

Artículo 2.13.3.1.5. Enfermedades transmisibles al hombre. De las enfermedades enumeradas en el artículo anterior, se reputan como transmisibles al hombre y serán objeto de medidas coordinadas entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Salud y Protección Social, para evitar contagio de la especie humana las siguientes: 

  1. Rabia
  2. Carbunco bacteridiano
  3. Tuberculosis
  4. Muermo
  5. Fiebre Aftosa o Glosopeda
  6. Estomatitis vesiculosa
  7. Brucellosis
  8. Echinococcosis
  9. Cisticercosis
  10. Teniasis de los carnívoros
  11. Trichinosis
  12. Psitacosis
  13. Leishmaniosis
  14. Tularemia
  15. Leptospirosis
  16. Encefalomielitis equina
  17. Tétanos. 

(Decreto 1254 de 1949, art. 7)

Artículo 2.13.3.1.6.  Análisis y concepto previo del ICA. Los productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o reacción diagnóstica de enfermedades de los animales, requieren análisis y concepto previo favorable del Instituto Colombiano Agropecuario, para su importación o fabricación, distribución en el país o exportación, para lo cual se sujetarán a la reglamentación que se haya expedido sobre el particular por parte de la citada entidad.                                            

Parágrafo 1. Las drogas, los productos farmacéuticos, las mezclas alimenticias o minerales destinadas a uso veterinario o animal, requieren también para su licencia de venta, concepto previo favorable del Instituto Colombiano Agropecuario y están sujetos a la reglamentación que sobre el particular se expida en las condiciones que se acaba de expresar.  

Parágrafo 2. Las personas que importen, fabriquen o distribuyan productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o diagnóstico de enfermedades trasmisibles a los animales, están obligadas a informar trimestralmente al Instituto Colombiano Agropecuario, sobre la distribución o ventas que efectuaren indicando cantidad de dósis y número del respectivo lote o serie, casa productora y municipio de destino.    

(Decreto 1254 de 1949, art. 8) 

Artículo 2.13.3.1.7. Gastos. Los gastos que se originen por cuarentenas, desinfecciones, manutención, sacrificio de animales y cualquier otro motivado por la sujeción a las medidas indicadas en el presente título o sus reglamentos, estarán a cargo de los propietarios de los animales o sus representantes.   

Parágrafo 1.  Igualmente estarán a cargo de los dueños o sus representantes, los gastos que exigieren las desinfecciones y controles sanitarios de productos de origen animal, forrajes, atalajes y útiles, buques y vehículos, establos, locales de exposición o venta, alojamientos o depósitos, cuando tales medidas fueren aplicadas en desarrollo de disposiciones de sanidad animal.

Parágrafo 2. El valor de los servicios a que se refiere este artículo, será señalado para cada uno de ellos por el Instituto Colombiano Agropecuario. 

(Decreto 1254 de 1949, art. 9)

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