Artículo 2.14.11.1.1. Campo de Aplicación. En los procedimientos administrativos de adquisición de tierras y mejoras rurales que adelante directamente el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, conforme al Capítulo VI de la Ley 160 de 1994, el presente Decreto y en los demás casos previstos en dichas disposiciones en que se requiera esa negociación, se ordenará la realización de un avalúo comercial de los inmuebles y bienes respectivos por parte de un (1) perito, en la forma y con sujeción a las normas, criterios y parámetros que se señalan en la citada Ley y el presente Decreto y conforme al procedimiento que adopte el Gerente General del INCODER para la práctica y presentación de los avalúos, mediante Resolución de carácter general.
(Decreto 1139 de 1995, art. 1)
Artículo 2.14.11.1.2. Definición. Constituye avalúo comercial de un predio rural y de las mejoras en él incorporadas, o simplemente de éstas, el precio obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario, en el que el perito avaluador tendrá en cuenta como criterios determinantes de su experticia los factores que se definen a continuación:
1. El avalúo comercial de la tierra, que se establecerá de acuerdo con el valor intrínseco orgánico de los terrenos, la ubicación del predio y las variables exógenas que influyan en la determinación del precio.
2. Avalúo comercial de las mejoras. Será el precio asignable a las modificaciones del medio natural o a las obras realizadas que permitan un mejor uso del predio o el incremento de su productividad física, tales como los cultivos permanentes y semipermanentes, las construcciones y anexos, la maquinaria y equipos fijos instalados, teniendo en cuenta la cantidad, calidad y especificaciones de cada una de ellas.
El avalúo de cada inmueble se determinará por la adición de los avalúos parciales de los terrenos y de las mejoras.
Los avalúos comerciales indicarán el valor unitario promedio de cada hectárea o fracción de la superficie del predio. En ningún caso, la mayor o menor extensión del inmueble rural avaluado podrá tenerse en cuenta como factor para incrementar o disminuir el valor unitario de cada hectárea.
(Decreto 1139 de 1995, art.2)