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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Viernes , 19 de abril de 2024

CAPÍTULO 1. Fiebre Aftosa

Artículo 2.13.6.1.1. Representantes. Las Juntas Directivas del Fondo Nacional del Ganado y de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos, elegirán el representante de cada una de ellas, para que asista a la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa.  

(Decreto 3044 de 1997, art. 1) 

Artículo 2.13.6.1.2. Evaluación y seguimiento del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa. Corresponde a la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa la revisión, evaluación y seguimiento del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, acorde con el presupuesto general asignado para tal efecto. 

El Presupuesto General estará constituido por la sumatoria de los aportes en dinero o en especie de cada una de las entidades de que trata el artículo 16 de la Ley 395 de7 1997, sin perjuicio de la autonomía que para su ejecución tiene cada una de ellas.

(Decreto 3044 de 1997, art. 2)

Artículo 2.13.6.1.3. Medidas y criterios técnicos. Para el cumplimiento del literal i) del artículo 5 de la Ley 395 de 1997, la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa adoptará las normas y criterios técnicos que determine el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. 

(Decreto 3044 de 1997, art. 3)

Artículo 2.13.6.1.4. Reglamentación. Para los efectos de dar cumplimiento al Parágrafo único del artículo 6 de la Ley 395 de 1997, se aplicará la reglamentación que sobre la materia y de acuerdo con las necesidades del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, se establecen en el presente capítulo y las normas que los adicionen o modifiquen.

(Decreto 3044 de 1997, art. 4)

Artículo 2.13.6.1.5. Requisitos. Las entidades de que trata el artículo 7 de la Ley 395 de 1997, deberán cumplir con los siguientes requisitos para efectos de obtener la autorización previa por parte del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, como entes ejecutores de la campaña contra la Fiebre Aftosa y, en especial, de las funciones de ejecución de la aplicación del biológico o de la supervisión de su aplicación:

  1. ​Estar legalmente constituidas; 
  2. Tener definida un área geográfica para el desempeño de sus responsabilidades; 
  3. Disponer de una infraestructura física para garantizar la conservación, distribución, manejo de la vacuna y atención para los usuarios del servicio; 
  4. Comprometerse a vincular el personal profesional, técnico y administrativo requerido para la adecuada ejecución del proyecto; 
  5. Elaborar el proyecto por ejecutar, el cual será sometido a consideración de las autoridades competentes; 
  6. Participar en todas las actividades necesarias para la erradicación de la enfermedad. 
 
Parágrafo 1. Las entidades autorizadas por el ICA para ejecutar funciones inherentes al desarrollo de la campaña contra la Fiebre Aftosa, podrán administrar un (1) proyecto por un período de un (1) año, sin perjuicio que cuando las necesidades lo exijan puedan administrar hasta tres (3) proyectos, previo concepto del Comité Técnico. 

 
Parágrafo  2. Las autorizaciones otorgadas por el ICA en virtud del artículo 7 de la Ley 395 de 1997, tienen efecto para períodos de un (1) año, sin perjuicio de su renovación y deberán ser revocadas en caso de incumplimiento de las funciones. 

 

 
Artículo 2.13.6.1.6. Colaboración de las Umata. Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica, Umata, sin perjuicio de las funciones que les establece la ley, coadyuvarán al desarrollo y ejecución del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, en sus diferentes etapas. 

 

 
Artículo 2.13.6.1.7. Deber de todos los involucrados. Todos los ciudadanos y especialmente los ganaderos, los profesionales del sector, los funcionarios públicos y demás personas naturales o jurídicas que tengan conocimiento de la existencia de animales afectados por cuadros clínicos vesiculares o erosivos, están obligados a denunciar el caso ante el ICA, o ante la primera autoridad del lugar, quien posteriormente lo informará al ICA. 
 
El ICA mantendrá un sistema de información y vigilancia epidemiológica con la participación de organismos públicos y privados, profesionales y productores del sector quienes actuarán como agentes de vigilancia. 
El ICA determinará y será responsable de los estudios epidemiológicos que demuestren el proceso de la enfermedad. 

 

 
Artículo 2.13.6.1.8. Trato preferencial. Para efectos de tener el trato preferencial de que trata el artículo 14 de la Ley 395 de 1997, los laboratorios productores de vacuna contra la Fiebre Aftosa, así como las instituciones de investigación que requieran elementos o insumos importados para el desarrollo del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, deberán presentar una solicitud sustentada al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, para su aprobación, sin perjuicio de los demás trámites legales vigentes que regulan la materia. 
 
Parágrafo. Si los insumos y elementos necesarios para la producción de vacunas logran un tratamiento arancelario y aduanero preferencial, dicho tratamiento deberá verse reflejado en el precio final del biológico vendido al productor ganadero.

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