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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Miércoles , 24 de abril de 2024

CAPÍTULO 1. Disposiciones Generales

Artículo 2.15.1.1.1. Objeto. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará, de conformidad con las normas legales y las de este decreto, las actuaciones administrativas dirigidas a incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente los predios debidamente identificados, las personas cuyos derechos sobre estos fueron afectados, el tiempo o período de influencia armada en relación con el predio, el tiempo de vinculación de los solicitantes con el predio y toda la información complementaria para la inscripción en el registro y el proceso de restitución. Estas actuaciones se adelantarán, respetando las garantías del debido proceso, para que el registro citado sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto legal para la restitución judicial.  

(Decreto 4829 de 2011, art. 1) 

Artículo 2.15.1.1.2. Definiciones. Para los efectos de la presente Parte se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 

  1. Avalúo catastral. De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 70 de 2011 emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el avalúo catastral es el valor asignado por la autoridad catastral competente, como resultado de las acciones de formación, actualización de la formación o conservación, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los supere, y practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. En dicho valor no se incluye el correspondiente a los inmuebles por destinación, la maquinaria y los equipos ni los cultivos permanentes o transitorios.  
  2. Baldíos. Son terrenos rurales que no han salido del patrimonio de la Nación, y no han tenido un dueño particular. Se incluyen aquellos predios que, habiendo sido adjudicados, vuelven al dominio del Estado.  
  3. Compensación a propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa. Es la suma de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a la persona de buena fe exenta de culpa que hubiera sido propietario o poseedor, u ocupante de un predio baldío susceptible de adjudicación; que la misma sentencia ordena restituir a quien ha sido declarado víctima despojado de la propiedad, posesión u ocupación.  
  4. Compensación en especie. Es la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto. 
  5. Compensación monetaria. Es la entrega de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega al despojado o a terceros de buena fe exenta de culpa, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto.  
  6. Contrato para el Uso. Es el contrato autorizado en sentencia judicial, entre el beneficiario de un predio restituido y quien lo ocupaba de buena fe exenta de culpa, para que este último lo siga explotando, reconociendo la propiedad del primero, o entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y terceros para que lo exploten y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución.  
  7. Equivalencia. El concepto de equivalencia, está definido como una igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas. También se relaciona con la igualdad de áreas.  
  8. Mejora. Se entiende por mejora todo elemento material que acrecienta el valor de un Predio, tal como: 1) cercas, 2) pastos naturales mejorados, 3) pastos artificiales, 4) cultivos permanentes o estacionales, 5) abrevaderos, 6) dotación de infraestructura. de riego, 7) drenajes, 8) vías internas, 9) construcciones, 10) instalaciones agroindustriales, y en general toda obra realizada en el Predio que incida en su valor o que lo acrezca como consecuencia de inversiones y adecuaciones realizadas para su apropiada explotación económica o para habitarlo.  
  9. Ocupante: Se define como tal a la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío, susceptible de adjudicación de conformidad con la Ley.  
  10. Pasivos asociados a un predio restituido. Son acreencias a favor de cualquier persona, originados en la propiedad, posesión u ocupación de un predio objeto de restitución; no es necesario que el predio esté gravado para garantizar su pago.  
  11. Predio. Es el inmueble constituido como una unidad espacial individualizada, de manera preferente a través de coordenadas geográficas o planas únicas, con linderos y demás características que permitan su singularización; forman parte del predio las construcciones, coberturas y usos del suelo.  
  12. Predio rural. Es el inmueble localizado fuera del perímetro urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT o el Plan de Ordenamiento Territorial -POT.  
  13. Predio urbano. Es el Predio localizado dentro del perímetro urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial ­EOT, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial- PBOT o el Plan de Ordenamiento Territorial –POT. 
  14. Posesión. Es definida por las normas civiles. Para efectos de los Predios Rurales se tendrá en cuenta el concepto de Posesión Agraria definido en la ley. 
  15. Unidad Agrícola Familiar UAF. Se entiende por Unidad Agrícola Familiar - UAF la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio, cuya extensión está definida por el INCODER. 

(Decreto 4829 de 2011, art. 36) 

Artículo 2.15.1.1.3. Principios rectores de las actuaciones para el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se regirán por los principios generales y específicos en materia de restitución que contempla la Ley 1448 de 2011, y por los siguientes principios de las actuaciones administrativas:  

  1. Colaboración Armónica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se apoyará en las entidades y autoridades estatales del nivel nacional cuando así lo requiera, las que deberán brindar el apoyo, colaboración e información solicitados de manera oportuna e idónea. Cuando requiera el apoyo de las autoridades territoriales éstas obrarán en consonancia con los propósitos de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con sus competencias y en el marco de autonomía territorial.  
  2. Enfoque Diferencial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas atenderá de manera preferencial a las personas a que se refieren los artículos 13 y 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011. 
  3. Confidencialidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá medidas que garanticen la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, para preservar su seguridad y el adecuado desarrollo del trámite administrativo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011 
  4. Favorabilidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá en cuenta las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y el principio de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal para hacer las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.  
  5. Enfoque preventivo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas velará por la protección jurídica de los predios que se pretenden restituir o formalizar, con el fin de garantizar la eficacia de las decisiones y fallos de las autoridades administrativas y judiciales en la materia.  
  6. Participación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas velará por garantizar la efectiva participación de las víctimas y terceros en las decisiones que afecten sus intereses.  
  7. Progresividad. El principio de progresividad implica que la inscripción en el Registro y su puesta en funcionamiento se realizarán paulatinamente y de forma creciente.  
  8. Gradualidad. El principio de gradualidad del Registro implica su desarrollo de forma continua, secuencial, y sostenible, definidas tanto en tiempo como en espacio y recursos presupuestales, hasta completar la totalidad del territorio nacional.  
  9. Publicidad. Las actuaciones y diligencias que se cumplan en el desarrollo del trámite que trata el presente título serán públicas y en particular ofrecerán la información necesaria a las víctimas para ejerzan sus derechos procesales. Lo anterior sin perjuicio de la confidencialidad de la información sujeta a reserva legal y la adecuada protección a las víctimas. 

(Decreto 4829 de 2011, art. 2)

Artículo 2.15.1.1.4. Información institucional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluso  antes de la microfocalización, a efectos de adelantar todas las diligencias y actuaciones inherentes al procedimiento administrativo de registro y al proceso de restitución de tierras abandonadas y despojadas, podrá requerir a las autoridades competentes con el fin de que  faciliten  o aporten la información pertinente,  de acuerdo  con  lo dispuesto  en los  incisos  finales del  artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Para tal fin, éstas removerán los obstáculos puramente formales que impidan, retrasen o dificulten el acceso y consulta a la información requerida.

Para efectos de que la interoperabilidad y el intercambio de la información se efectúe en tiempo real, conforme a lo exigido en el inciso 7 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en un término no mayor a 6 meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, las diferentes instituciones adoptarán los convenios interinstitucionales y el funcionamiento de servicios automatizados necesarios para garantizar esa finalidad.

(Decreto 440 de 2016, art. 4)

Artículo 2.15.1.1.5. Suspensión. El procedimiento administrativo de restitución de tierras despojadas podrá suspenderse en cualquier momento, mediante decisión motivada que deberá comunicársele al solicitante, cuando existan razones objetivas o causas no imputables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que impidan su normal desarrollo.

Cuando las causas que originaron la suspensión puedan superarse con intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la suspensión podrá ser hasta de 60 días, dentro de los cuales la Unidad deberá agotar las gestiones administrativas y de coordinación pertinentes para que las causas de la suspensión cesen.

En caso contrario, es decir, cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no pueda intervenir para superar las causas que originaron la suspensión, la actuación administrativa se suspenderá hasta que las mismas cesen. En este evento, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas verificará, periódicamente, sobre la persistencia de las mismas. Para el efecto requerirá, si es del caso, a las autoridades competentes para que adelanten las actuaciones tendientes a resolverlas o para que informen sobre su superación.

En el momento en que cesen las condiciones que dieron origen a la suspensión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de oficio reanudará el procedimiento en el estado en que se encontraba y le comunicará la decisión al solicitante.

(Decreto 440 de 2016, art. 4)

Artículo 2.15.1.1.6. Participación de los niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes solicitantes tienen derecho a ser escuchados en el trámite de registro, en aplicación del artículo 26 de la Ley 1098 de 2006. Cuando se reciba su declaración, debe tenerse en cuenta el nivel de afectación, recordación de los hechos investigados, y riesgo de re-victimización, así como el mecanismo idóneo para su recepción. En estos casos, se comunicará a sus representantes legales, guardador, custodio o persona que se haga cargo de su cuidado personal, y se asegurará la presencia del Defensor de Familia del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, o quien haga sus veces en la zona donde se debe recepcionar la declaración. 

(Decreto 440 de 2016, art. 4)

Artículo 2.15.1.1.7.  Medidas en favor de propietarios retornados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando haya lugar a ello, conforme al procedimiento ordenado en el presente decreto, podrá postular, según corresponda, a subsidios de vivienda rural o urbana, asignación de proyectos productivos, o alivio de pasivos, a aquellas víctimas del conflicto armado que, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se hayan visto obligados a abandonar temporalmente los predios de que sean propietarios, que hayan retornado a esos inmuebles libre y voluntariamente, y que tengan el pleno goce y disposición de los mismos.

En lo atinente al alivio de pasivos se seguirá la ruta establecida en el artículo 2.15.2.2.1 del presente decreto.

Cuando se estime necesario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará a las instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas lo que sea pertinente, a efecto de que aquellas autoridades puedan atender al solicitante a través de la oferta institucional a cargo de las mismas.

En la hipótesis prevista en este artículo solo será indispensable agotar la etapa administrativa de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, dada la preexistencia de la titulación del predio, el retorno libre y voluntario, y el pleno goce y disposición del mismo.

Parágrafo. La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como resultado del procedimiento administrativo, tendrá como finalidad garantizar el acceso a las medidas especiales de reparación integral a las víctimas beneficiarias del mismo, conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011. En este sentido, el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente también tendrá fines estadísticos y de seguimiento a la política pública.

(Decreto 440 de 2016, art. 4)

Artículo 2.15.1.1.8. Actuaciones en la acción de restitución. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá ejercer todas las actuaciones, en el ámbito de sus competencias, dentro de la acción de restitución, por medio de sus funcionarios o de personas naturales o jurídicas con quienes se haya suscrito convenios o contratos a cualquier título.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ejercerá la supervisión y orientación de todas las actuaciones a las que se refiere el presente artículo, a efectos de garantizar la adecuada representación de las víctimas.

(Decreto 440 de 2016, art. 4)

Artículo 2.15.1.1.9. Estrategias para evidencia de avances de los fallos de restitución de tierras. Sin perjuicio de las competencias y deberes de cada una de las instituciones concernidas en las órdenes impartidas en las providencias proferidas por los jueces y magistrados especializados en restitución, incluso en lo que se refiere al manejo de información oficial y actualizada sobre esa materia, y sin detrimento de las facultades conferidas a tales autoridades judiciales por los artículos 91 literal p) y 102 de la Ley 1448 de 2011, respecto del seguimiento y monitoreo de lo ordenado, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras diseñará e implementará estrategias para evidenciar los avances y dificultades presentadas al respecto.

Para tal fin, de manera conjunta con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, efectuará propuestas de solución encaminadas a la materialización de los derechos reconocidos en las sentencias.

(Decreto 440 de 2016, art. 4)

Artículo 2.15.1.1.10. Adecuación de programas y procedimientos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, inciso 5, de la Ley 1448 de 2011, en el marco de la justicia transicional y la búsqueda de la reparación integral a las víctimas, las instituciones públicas de los niveles nacional y territorial, deberán adecuar sus programas y procedimientos internos, para el cumplimiento efectivo de las órdenes proferidas por los jueces y magistrados de restitución de tierras. En ese sentido, se aplicarán de forma preferente las normas especiales que rigen la justicia transicional y no serán oponibles normas ordinarias o procedimientos que retrasen o limiten el cumplimiento de las órdenes judiciales.

(Decreto 440 de 2016, art. 4)

Artículo 2.15.1.1.11. Responsabilidad de los entes territoriales. Los entes territoriales, en el marco de sus competencias, promoverán la inclusión de la atención a los fallos de restitución de tierras dentro de sus mecanismos e instrumentos de planeación. De igual manera, promoverán una dinámica de trabajo territorial en torno a las sentencias, buscando viabilizar el cumplimiento de las órdenes dirigidas a entidades locales.  

(Decreto 440 de 2016, art. 4)

Artículo 2.15.1.1.12. Superación de la situación de vulnerabilidad de la población víctima de despojo o abandono forzoso de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011. Se entenderá que una víctima de despojo o abandono forzoso de tierras, en los términos de la Ley 1448 de 2011, ha superado la situación de vulnerabilidad originada en dicho hecho victimizante, cuando se establezca el goce efectivo de derechos y  la estabilización socioeconómica, derivados de su calidad de beneficiaria de la política de restitución dispuesta en esa normativa y regulada en el presente decreto.

(Decreto 440 de 2016, art. 4)

Artículo 2.15.1.1.13 Mecanismos de eficiencia, economía y celeridad en el procedimiento administrativo de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras podrá tramitar de forma conjunta en un mismo procedimiento aquellas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto de las cuales el trámite conjunto resulte procedente, atendiendo a criterios de eficiencia, economía procesal y celeridad, y al cumplimiento efectivo de los criterios de la justicia restaurativa.

(Decreto 440 de 2016, art. 4)

Artículo 2.15.1.1.14. Indicadores para la prueba de presunciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá acreditar el hecho indicador de las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con los medios de prueba disponibles, a efectos de que los jueces y magistrados especializados en restitución puedan determinar la procedencia de las presunciones. Para lo anterior, se podrá tener en cuenta, respecto de las situaciones consignadas en los numerales establecidos en dicha disposición, entre otros elementos, la siguiente información:

  1. Constancia de ejecutoria de sentencias condenatorias provenientes de autoridad judicial que se enmarquen en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
  2. Declaratorias o inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria respecto de medidas individuales o colectivas de protección de predios de población desplazada forzosamente, provenientes de los comités territoriales de atención integral a población desplazada o comités de justicia transicional, así como del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, o la entidad que haga sus veces, así como de las oficinas de registro de instrumentos públicos, según sea el caso.
  3. Información del Instituto de Ciencias Naturales (ICN) de la Universidad Nacional de Colombia, de otras universidades o institutos de profesionales universitarios debidamente acreditados y con competencia para pronunciarse sobre alteraciones significativas de los usos de la tierra, como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. Asimismo, se podrá tener en cuenta la información que en materia de concentración de la propiedad sea aportada por autoridades como la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios  - UPRA.
  4. Información del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, o la entidad que haga sus veces, así como del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según sea el caso, acerca del estado de conformación y transformación de los socios integrantes de empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas beneficiarias de adjudicación de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, con posterioridad al desplazamiento forzado.
  5. Constancia de ejecutoria de sentencias o actos administrativos de otorgamiento, transferencia, expropiación, extinción, o declaración de propiedad a favor de un tercero.

Lo anterior, se aplicará sin perjuicio del principio de libertad probatoria en la etapa administrativa de inscripción en el registro. Asimismo, su valor probatorio lo definirá, en todo caso, el razonamiento conclusivo que le otorguen los jueces y magistrados especializados en restitución.

(Decreto 440 de 2016, art. 4)

Artículo 2.15.1.1.15. Medidas de atención a los segundos ocupantes. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos.

(Decreto 440 de 2016, art. 4)

Artículo 2.15.1.1.16. Gradualidad, progresividad y cierre de microzonas. Las personas que pretendan ser incluidas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente contarán con tres (3) meses para presentar su solicitud, contados a partir de la vigencia de la presente modificación al artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, en las zonas en las que ya se encuentre la microfocalización en curso por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, o a partir de la publicación del acto de microfocalización donde aún no se ha iniciado esta labor. Ante situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, el tiempo se contará desde el momento en que hayan cesado los hechos que impidieron la presentación de la solicitud.

No obstante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras podrá prorrogar, hasta por dos (2) periodos, de hasta tres (3) meses cada uno, el tiempo para presentar las solicitudes, cuando las circunstancias fácticas excepcionales del territorio impidan a los reclamantes hacerlo oportunamente. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.15.1.2.4 de la parte 15 del Decreto 1071 de 2015.

En las zonas en las que actualmente se encuentre en curso la microfocalización, se surtirá la publicación de lo dispuesto en el presente artículo de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la sustituya.

(Decreto 440 de 2016, art. 4, modificado por el Decreto 1167 de 2018, art. 1)

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