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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Martes , 23 de abril de 2024

CAPÍTULO 1. Disposiciones Generales

 

Artículo 2.14.1.1.1. Definiciones. Para efectos de la Ley 41 de 1993 y del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 

1.    Organismo Administrador. Persona jurídica, pública o privada que tiene a su cargo la administración, operación, mantenimiento y manejo de los Distritos de Adecuación de Tierras. Este concepto se asimilará a autoridad, entidad o empresa administradora cuando en la Ley 41 de 1993 se haga referencia a alguna de ellas.   

2.    Concesión de aguas. Título mediante el cual la autoridad ambiental confiere a una persona natural o jurídica el derecho de uso o aprovechamiento de las aguas con destino a riego en un Distrito de Adecuación de Tierras.   

3.    Zona. El área regada o drenada por un canal o dren principal.   

4.   Subzona. El área regada o drenada por los canales o drenes secundarios dentro del área de una zona.   

(Decreto 1881 de 1994, art. 1)

Artículo 2.14.1.1.2. Tarifas. Se cobrarán tarifas a los usuarios para financiar los costos reales de administración, operación y mantenimiento de los Distritos, gastos de reposición de maquinaria y equipos y los de protección y conservación de las respectivas cuencas, así como el consumo de agua. Para el efecto debe entenderse por:   

1.    Tarifa básica o fija. El valor por hectárea susceptible de riego y/o drenaje o control de inundaciones, vías y demás infraestructura del Distrito de Adecuación de tierras, que deben pagar los usuarios.   

2.    Tarifas de aprovechamiento o volumétrica. Corresponde al valor por unidad volumétrica que deben pagar los usuarios por el consumo de agua suministrada a sus predios.   

(Decreto 1881 de 1994, art. 2) 

Artículo 2.14.1.1.3. Defensa y conservación de las cuencas hidrográficas. En desarrollo de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 41 de 1993, le corresponde a las Asociaciones de Usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras, en coordinación con la autoridad ambiental respectiva, velar por la defensa y conservación de las cuencas hidrográficas, aportantes, circunscritas al área de un Distrito de Adecuación de Tierras.  

(Decreto 1881 de 1994, art.3) 

Artículo 2.14.1.1.4. Resoluciones del Consejo Superior de Adecuación de Tierras – CONSUAT –. Para el cumplimiento y desarrollo de las funciones que le han sido encomendadas, el Consejo Superior de Adecuación de Tierras – CONSUAT – se pronunciará a través de actos denominados Resoluciones, las cuales deberán ser firmadas por el Presidente y refrendadas por el Secretario Técnico del Consejo. 

(Decreto 1881 de 1994, art.4. Con respecto al CONSUAT tener en cuenta el Decreto 3759 de 2009) 

Artículo 2.14.1.1.5. Proyectos en el Plan Nacional de Desarrollo. Corresponde a los Organismos Ejecutores proponer al CONSUAT, por conducto de su Secretaría Técnica, los proyectos que deben incorporarse al Plan Nacional de Desarrollo, en materia de Adecuación de Tierras.   

El  CONSUATdeterminará los criterios que deben aplicarse en el proceso de selección de los proyectos y la metodología a seguir, a fin de garantizar la debida coordinación a nivel territorial. Igualmente establecerá la metodología para la aplicación de los criterios de selección de proyectos prioritarios de inversión en adecuación de tierras a que hace referencia el parágrafo del artículo 12 de la Ley 41 de 1993, así como la de otros que considera aconsejable adicionar.

(Decreto 1881 de 1994, art. 5)

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