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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Viernes , 26 de abril de 2024

CAPÍTULO 1. Disposiciones Generales

Artículo 2.16.4.1.1. Zona de Vocación para la Acuicultura. Para los efectos del artículo 46 de la Ley 13 de 1990, se considerará Zona con Vocación para la Acuicultura, aquella que reúne las condiciones científicas, ecológicas y técnicas para el cultivo de especies acuáticas.
 
La AUNAP identificará las zonas con vocación para la acuicultura en atención a las necesidades del desarrollo acuícola nacional, en coordinación con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, UPRA.
 
 
Artículo 2.16.4.1.2. Áreas de vocación para la acuicultura continental de uso público. Las áreas de uso público definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como de vocación para la acuicultura continental se aprovecharán preferentemente por los pescadores artesanales jurídicamente organizados, independientemente o asociados con la AUNAP.
 
 
Artículo 2.16.4.1.3. Cultivo de especies nativas y foráneas. Se podrán cultivar todas las especies nativas y las foráneas introducidas o aquellas cuya introducción acuerden conjuntamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la AUNAP.
 
 
Artículo 2.16.4.1.4. Recolección de semillas y extracción de reproductores del medio natural. La recolección de semillas y la extracción de reproductores del medio natural serán autorizadas por la AUNAP. Así mismo, la AUNAP establecerá el estadio de desarrollo, cantidad, modalidad y períodos de recolección, con base en las evidencias científicas disponibles, en la necesidad de conservación del recurso y en los requerimientos de la actividad acuícola.
 
 
Artículo 2.16.4.1.5. Prelación para obtener semillas de bancos naturales. Los pescadores artesanales, individualmente u organizados en empresas, cooperativas o en otras modalidades asociativas, tendrán prelación para obtener semillas de bancos naturales.
 
 
Artículo 2.16.4.1.6. Repoblamiento. La AUNAP realizará y promoverá acciones de repoblamiento en aquellas áreas naturales que lo requieran, utilizando preferentemente las especies nativas de cada región. Igualmente, la AUNAP podrá establecer a cargo de los titulares de permiso de acuicultura que utilizan semilla del medio natural, la obligación de destinar un porcentaje de sus cosechas para acciones de repoblamiento.
 
 
Artículo 2.16.4.1.7. Autorización. En concordancia con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990, para la importación de ovas embrionadas, larvas, post-larvas, alevinos y reproductores de especies hidrobiólogicas con fines de acuicultura, se requiere autorización de la AUNAP. La AUNAP evaluará periódicamente la necesidad de importar material biológico como semilla, de acuerdo con la oferta nacional, y establecerá el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el presente artículo.
 
Artículo 2.16.4.1.8. Estaciones para la investigación. La AUNAP promoverá la instalación y funcionamiento de estaciones o centros de producción para la investigación o fomento de la acuicultura.
 
 

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