Artículo 2.12.3.1.1. Definición. Se considera Mercado Mayorista aquella instalación o conjunto de instalaciones construidas y adecuadas para realizar actividades comerciales de compra venta al por mayor de productos de origen agropecuario y pesquero, con el objeto de abastecer suficientemente a la población y facilitar el proceso de modernización de la comercialización, mediante el mejoramiento de las técnicas de manejo de los productos y de las prácticas de mercadeo.
Parágrafo. Las corporaciones, centrales de abasto y demás entes que desarrollen el objeto referido en el presente artículo, se considerarán mercados mayoristas para efectos del presente decreto y su actividad constituye un servicio de interés público.
(Decreto 397 de 1995, art. 1)
Artículo 2.12.3.1.2. Comerciantes. Los comerciantes que realicen operaciones al por mayor en los mercados mayoristas, ya sea como persona natural o jurídica, deben estar legalmente registrados en la respectiva Cámara de Comercio, cumpliendo para tal efecto con los requisitos legalmente establecidos.
(Decreto 397 de 1995, art. 2)
Artículo 2.12.3.1.3. Estatutos. Los Mercados Mayoristas deben contemplar dentro de sus estatutos, aspectos relacionados con:
- Seguridad alimentaria.
- Transparencia en la información, divulgación y formación de precios.
- Cumplimiento de normas de calidad y empaque de los productos.
- Cumplimiento de las normas sobre pesas y medidas.
- Establecimiento de controles que eviten las prácticas de comercio desleales.
- Cumplimiento de las normas sobre salubridad, higiene y saneamiento básico.
- Protección del medio ambiente.
(Decreto 397 de 1995, art. 3)