Artículo 2.14.10.1.1.Competencia. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural administra en nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, y en virtud de esa atribución puede adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, conforme a las normas de la Ley 160 de 1994, las contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las del presente título y los reglamentos que expida el Consejo Directivo del Instituto por autorización legal.
También corresponde al INCODER adelantar los procedimientos, ejercer las acciones y adoptar las medidas en los casos de indebida ocupación o apropiación de tierras baldías, o por incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas.
Para tales efectos, decretará la caducidad de los contratos que celebre, ordenará la reversión de los baldíos adjudicados al dominio de la Nación y revocará directamente las resoluciones de titulación de baldíos proferidas con violación a lo establecido en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sin perjuicio de demandar su nulidad, con arreglo a la ley.
Las tierras baldías que, de conformidad con la Ley 70 de 1993, pertenecen o deban adjudicarse a las comunidades negras, se titularán por el INCODER con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales especiales que las rigen.
(Decreto 2664 de 1994, art. 1)
Artículo 2.14.10.1.2. Delegación. El INCODER podrá delegar la facultad de adelantar el procedimiento y expedir las resoluciones de titulación de terrenos baldíos en otras entidades de derecho público, territoriales o del sector agropecuario, previa aprobación del Consejo Directivo del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Decreto 2664 de 1994, art. 2)
Artículo 2.14.10.1.3. Modo de adquisición. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables únicamente puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio expedido por el INCODER, o las entidades públicas en que hubiere delegado esa atribución. La ocupación de tierras baldías no constituye título ni modo para obtener el dominio, quienes las ocupen no tienen la calidad de poseedores, conforme al Código Civil y frente a la adjudicación por el Instituto sólo existe una mera expectativa.
(Decreto 2664 de 1994, art. 3)