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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Martes , 30 de abril de 2024

CAPÍTULO 1. Fondo Nacional del Arroz, Cacaotero y Cerealista

Artículo 2.10.3.1.1. Sujetos obligados a recaudar las cuotas de Fomento arrocero, Cacaotero y Cerealista. Están obligadas al recaudo de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista de que trata la Ley 67 del 30 de diciembre de 1983, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o transformen arroz Paddy, cacao o trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o al de exportación, o se utilicen como semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animal. 

Las entidades relacionadas no podrán procesar ni beneficiar estos productos mientras no se haya deducido previamente la respectiva cuota. 

Parágrafo. Cuando los productos sean beneficiados por los mismos cultivadores o por su cuenta, la cuota se causará y deberá deducirse al momento de la trilla o beneficio, teniendo en cuenta los precios de referencia señalados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

(Decreto 1000 de 1984, art. 1. ) 

Artículo 2.10.3.1.2. Liquidación del valor de la cuota. Las Cuotas de Fomento serán liquidadas sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o sobre el de venta del producto, cuando el Ministerio así lo determine mediante resolución, en consideración a que las condiciones especiales de mercado favorecen los intereses de los productores. 

(Decreto 1000 de 1984, art. 2)                              

Artículo 2.10.3.1.3. Licencia de exportación. Los exportadores de los granos a que se refiere la Ley 67 de 1983, deberán acreditar el pago del valor de la Cuota de Fomento para obtener licencia de exportación. El lNCOMEX se abstendrá de autorizar cualquier exportación de arroz, cacao, trigo, maíz, cebada, sorgo o avena si no se cumple con el presente requisito.  

(Decreto 1000 de 1984, art.3. Deben tenerse en cuenta las competencias derivadas del Decreto 2682 de 1999) 

Artículo 2.10.3.1.4. Remesas. Los recaudadores, deben remesar mensualmente a la Federación correspondiente las sumas que se recauden por concepto de la Cuota de Fomento, dentro de los diez (10) días del mes inmediatamente siguiente al del recaudo, enviando con la remesa una relación debidamente totalizada y firmada por el representante de la entidad recaudadora. 

(Decreto 1000 de 1984, art. 4)  

Artículo 2.10.3.1.5. Responsabilidad fiscal. Los recaudadores de las cuotas de Fomento, serán fiscalmente responsables no sólo por el valor de las sumas percibidas, sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas. 

(Decreto 1000 de 1984, art.5) 

Artículo 2.10.3.1.6. Libro de registro. Las entidades recaudadoras de las Cuotas de Fomento, están obligadas a llevar un libro foliado y sellado por el Administrador o Recaudador de impuestos Nacionales del lugar, en el cual se anotarán los siguientes datos: 

  1. Fecha y número del comprobante de compra o de cuenta por beneficio.
  2. Nombre e identidad del correspondiente enajenado o enterante.
  3. Valor neto de compra del producto adquirido o beneficiado.
  4. Peso en kilogramos del producto adquirido o beneficiado.
  5. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento respectiva.

Parágrafo. Estos mismos datos deberán acompañarse con las remesas de los recaudadores a las entidades administradoras de las cuotas.

(Decreto 1000 de 1984, art.6)

Artículo 2.10.3.1.7. Control. La DIAN está facultada para controlar y exigir a las entidades recaudadoras la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de la cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983.

(Decreto 1000 de 1984, art. 7)

Artículo 2.10.3.1.8. Cobro en caso de mora o retraso. En caso de mora o retardo en la entrega de los Cuotas a las Federaciones, el correspondiente Administrador de Impuestos Nacionales, el Jefe de la Sección de Cobranzas de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, o sus Delegados, de oficio o a petición de la Federación interesada, procederá a cobrarlas pudiendo proceder por jurisdicción coactiva y una vez percibidas las entregará inmediatamente a la Federación para los trámites legales del caso.

(Decreto 1000 de 1984, art.8)

Artículo 2.10.3.1.9. Visitadores. Las entidades administradoras de las Cuotas de Fomento podrán organizar un cuerpo de visitadores cuya función será la de colaborar con la Dirección de Impuestos Nacionales y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de control de la liquidación, el recaudo y la remesa oportuna de las Cuotas de Fomento.

(Decreto 1000 de 1984, art.9)

Artículo 2.10.3.1.10. Control Fiscal. Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de las Cuotas de Fomento.

En desarrollo de su función de control del recaudo de las Cuotas de Fomento, la Contraloría a través de sus Auditores o Revisores Fiscales Delegados podrá practicar visitas a los Recaudadores para establecer si han cumplido su labor y remitido oportunamente las sumas recaudadas. En caso de violación, se exigirá de inmediato el reintegro de los recursos dejados de recaudar o indebidamente utilizados, sin perjuicio de las acciones penales o de cualquier otra índole a que hubiere lugar.

(Decreto 1000 de 1984, art.10)

Artículo 2.10.3.1.11. Restricciones al uso de los recursos de los fondos. Los recursos de los Fondos Arrocero, Cerealista y Cacaotero únicamente podrán invertirse en la ejecución de los objetivos expresamente dispuestos por la Ley. En virtud de lo anterior, en el Plan de Inversiones y Gastos se asignarán recursos discriminados por programas y proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y prioridad dependen de la incidencia que para el fomento de cada cultivo en particular ofrezcan tales objetivos y de las circunstancias actuales de su desarrollo de manera que se logren mejorar las condiciones técnicas y económicas de la producción en beneficio de los agricultores y consumidores.

(Decreto 1000 de 1984, art.11)

Artículo 2.10.3.1.12. Reservas para Comercialización. Cuando a juicio de la respectiva Comisión de Fomento en consonancia con las previsiones del Plan de Nacional de Desarrollo se decida adelantar programas de promoción de exportaciones o estabilización de precios de los productos beneficiarios de las cuotas, se decretarán en cada ejercicio reservas en cuantía que permitan a mediano plazo acumular recursos suficientes para respaldar acciones significativas con tal fin, recursos que se manejarán a través de una subcuenta bajo el nombre de Reservas para Comercialización.

(Decreto 1000 de 1984, art.12)

Artículo 2.10.3.1.13. Órgano de dirección. Como órgano de Dirección de los Fondos Nacionales creados por la Ley 67 de 1983,  actuarán las Comisiones especiales de que trata el artículo 7 de dicha ley, y que para todos los efectos se conocerán como Comisión de Fomento Arrocero, Comisión de Fomento Cerealista y Comisión de Fomento Cacaotero, cada una de ellas integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá, por el Ministro de Comercio Industria y Turismo o su delegado, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado y por tres (3) miembros elegidos por las Juntas Directivas de la Federación Nacional de Arroceros, de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y la Federación Nacional de Cacaoteros, respectivamente.

(Decreto 1000 de 1984, art.13. El texto subrayado se modifica por la Ley 114 de 1994, art. 4, para la Comisión de Fomento Cerealista)

Artículo 2.10.3.1.14. Reunión y competencias de las comisiones de fomento. Las Comisiones de Fomento se reunirán periódicamente por convocatoria del Gerente o Representante de la agremiación o del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y tendrán como funciones: 

  1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley;
  2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales les corresponde asumir a los Fondos de Fomento durante cada vigencia y establecer, con cada Federación, aquellos que son de su cargo como entidades administradoras, de manera que se limiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otras;
  3. Autorizar la celebración de contratos que por Ley o según el reglamento lo requieran y especialmente los relativos a préstamos, prestación de servicios, compra-venta de inmuebles y aquellos que se celebren con el Gobierno Nacional;
  4. Aprobar los recursos con destino a la subcuenta Reservas para Comercialización y
  5. Darse su propio reglamento. 

(Decreto 1000 de 1984, art.14. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, artículo 33, inciso 2)

Artículo 2.10.3.1.15. Control y seguimiento. El control y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con recursos provenientes de las Cuotas de Fomento y su inversión, según los términos del artículo 9 de la Ley 67 de 1983, se cumplirá por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la dirección correspondiente.

(Decreto 1000 de 1984, art.15)

Artículo 2.10.3.1.16. Condición para la inversión de recursos. Los recursos que perciban las entidades administradoras por concepto de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista no podrán ser empleados por dichas entidades hasta tanto se perfeccione el Contrato de Administración o legalice su prórroga y se incorporen al Presupuesto Nacional las correspondientes partidas. 

(Decreto 1000 de 1984, art.16)

Artículo 2.10.3.1.17. Reconocimiento de compras como costos de recaudo. Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las Cuotas de Fomento de que trata la Ley 67 de 1983, les sean aceptadas como costo las compras efectuadas durante el respectivo ejercicio gravable, a la Declaración de Renta y Patrimonio deberán acompañar un Certificado de Paz y Salvo por concepto del recaudo y remesa de dichas cuotas, expedido por las Federaciones Nacionales de Arroceros, de Cultivadores de Cereales y de Cacaoteros.

Las anteriores entidades administradoras de la Cuota de Fomento expedirán el citado Certificado de Paz y Salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2.10.3.1.5. del presente decreto.

(Decreto 1000 de 1984, art.17)

Artículo 2.10.3.1.18. Transparencia. El manejo de los recursos de los Fondos debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, las Federaciones de Arroceros, de Cacaoteros y Cerealistas organizarán la contabilidad y utilizarán cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto 1000 de 1984, art.18)

 

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